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Debido proceso

La presente sección de la bitácora recoge los pronunciamientos judiciales sobre el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas en materia migratoria, proferidos por la Corte IDH, la Corte Constitucional de Colombia, así como de algunos jueces de instancia colombianos, quienes actúan como jueces constitucionales de tutela. Las fichas de esta sección se han organizado a partir de dos grandes categorías. Por una parte, los procedimientos sancionatorios de carácter migratorio y detención migratoria; por otra, los procedimientos de reconocimiento de la condición de refugiado y obtención de visados.

 

Las decisiones de esta sección versan, en su gran mayoría, sobre casos de sanciones migratorias como la expulsión y la deportación de personas migrantes. Además de las sanciones, se incluyen también algunas actuaciones relacionadas con los procedimientos de reconocimiento de la condición de refugiado o la garantía de los derechos de estas personas. En ambos casos, tanto si se trata de procedimientos sancionatorios, como si son cuestiones vinculadas a los procedimientos de reconocimiento de la condición de refugiado, todas las decisiones estudiadas comparten un elemento común. En todas ellas hay una autoridad administrativa que adopta decisiones que tienen implicaciones en el ejercicio de los derechos de las personas extranjeras, basadas en criterios de soberanía nacional y discrecionalidad, las cuales desconocen el conjunto de garantías del derecho al debido proceso, así como otros derechos de las personas migrantes y refugiadas y sus familias.

 

La jurisprudencia estudiada reitera que el derecho al debido proceso está previsto en el artículo 8.1 sobre garantías judiciales de la CADH, así como en el artículo 29 de la Constitución colombiana. De allí que se reconozca que el debido proceso es un derecho humano y fundamental que debe ser garantizado en cualquier procedimiento, tanto si es judicial, como si es administrativo. Dicho reconocimiento es de la mayor relevancia en el contexto colombiano, toda vez que las sanciones administrativas de carácter migratorio, a cargo de Migración Colombia, así como las decisiones sobre reconocimiento de la condición de refugiado y visados, a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, son de índole administrativa, las cuales se toman sin la intervención de jueces.

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Al respecto, la Corte IDH ha establecido que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8.1 de la CADH. Entonces, en actuaciones que puedan concluir en la expulsión o deportación de personas extranjeras, el Estado no puede dictar actos administrativos sin respetar las garantías mínimas establecidas en el artículo 8 de la CADH. Este criterio ha sido también acogido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en virtud de la cual, al estudiar sanciones migratorias adoptadas por Migración Colombia, ha reiterado que estas actuaciones están supeditadas a las garantías del debido proceso, aplicables, sin distinción, a todas las actuaciones administrativas, incluidas las de carácter migratorio e independiente del estatus migratorio de la persona sujeta a sanción.

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Estas garantías del debido proceso a las cuales se refieren la jurisprudencia de la Corte IDH, así como los jueces constitucionales colombianos son: (i) conocer el acto administrativo sancionatorio (de deportación, de expulsión o multa); (ii) conocer los recursos disponibles, ante quién se ejercen y en qué tiempo; (iii) poder ejercerlos materialmente; (iv) contar con intérprete o traductor cuando aplique y (v) que no sea una decisión discriminatoria en razón de factores como raza, género, ideología, religión, lengua, nacionalidad, situación económica, estatus migratorio, identidad de género, orientación sexual, entre otros.

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Como lo enseña la jurisprudencia analizada en esta sección, si bien se reconoce la discrecionalidad de las autoridades administrativas para adoptar las decisiones administrativas de su competencia en materia migratoria y de extranjería, éstas deben ceñirse al conjunto de garantías del derecho al debido proceso. Por ello, si bien los Estados guardan un ámbito de discrecionalidad al determinar sus políticas migratorias, los objetivos perseguidos por las mismas deben respetar los derechos humanos de los migrantes, quienes a su vez son reconocidos como personas en situación de vulnerabilidad. Bajo ninguna circunstancia la discrecionalidad administrativa puede tornarse en arbitrariedad.

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Finalmente, en cuanto a las sentencias identificadas sobre personas solicitantes de refugio y la aplicación del derecho al debido proceso en estos procedimientos, se destaca el análisis realizado por una sentencia de tutela en segunda instancia. En este caso se estableció que un término razonable para la resolución de fondo de la solicitud de refugio es un aspecto sustancial del derecho al debido proceso que debe ser respetado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, autoridad que tiene a su cargo el trámite y decisión de tales peticiones. Esta consideración es muy relevante, toda vez que en el ordenamiento jurídico colombiano este procedimiento no prevé términos específicos para surtir cada una de las etapas del procedimiento ni para adoptar la decisión de fondo sobre la solicitud. El fallo advierte que la ausencia de un término para llamar a entrevista a los solicitantes, así como para la resolución de la solicitud de refugio, configuran la carencia de un plazo razonable, situación que desconoce el artículo 8.1 sobre “Garantías judiciales” de la CADH.

 

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